lunes, 30 de diciembre de 2013

Pleno extraordinario de resolución de las reclamaciones contra las ordenanzas fiscales para 2014

Pleno celebrado el 30 de diciembre de 2013.

Se presentaron tres reclamaciones contra las ordenanzas. Una del Grupo Municipal Popular y otras dos de particulares.

RESULTADO DE LAS VOTACIONES: DESESTIMACIÓN DE LAS RECLAMACIONES.

La votación de todas las reclamaciones finalizó con el mismo resultado:

A favor de la estimación: 7. PP(4),FORO(1),UICA(1),CAUN(1).
En contra de la estimación: 9. PSOE(6),IU(1),UNA(1),PCPE(1).

El texto de la reclamación presentada por el Partido Popular el pasado 26 de diciembre, se basa en el modelo que fue expuesto en este mismo blog días atrás:

ASUNTO: RECLAMACIONES CONTRA LAS ORDENANZAS FISCALES PARA 2014

SR. ALCALDE /AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO:

El pasado 20 de noviembre, el Boletín Oficial del Principado de Asturias publicó el anuncio de aprobación inicial de las ordenanzas fiscales para 2014, estableciendo un plazo de treinta días hábiles para presentar reclamaciones frente a las mismas. Pues bien, el portavoz que suscribe, comparece y en nombre de su grupo municipal presenta las siguientes reclamaciones dentro del plazo establecido:

RECLAMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS

Número 302. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El recargo como fuente de inseguridad jurídica

Por la presente, interponemos reclamación contra la inclusión en el artículo 2.2 de esta ordenanza del recargo por vivienda desocupada. La reclamación se fundamenta en que no concurren las circunstancias necesarias para incorporar el recargo en las necesarias condiciones de seguridad jurídica, principio  garantizado por el artículo 9.3 de nuestra Constitución.

El artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala en su párrafo tercero:

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.”

Visto el precepto anterior, lo cierto es que al día de la fecha, la Administración del Estado, que es la competente en la materia, no ha procedido a determinar reglamentariamente las condiciones que han de concurrir para la determinación de los supuestos específicos de las inmuebles de uso residencial desocupados. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 1188/2004, de 19 de noviembre, señala en su fundamento de derecho tercero que: “la actora solicita que se proceda a la anulación del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal 1.1 reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles (….) al entender que la ordenanza remite a una posterior regulación reglamentaria que no se ha producido, no definiéndose tampoco qué debe entenderse por inmuebles desocupados con carácter permanente, competencia que corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”. En este caso el Tribunal no acoge la pretensión formulada, pero únicamente por el hecho de que “la ordenanza se limita a manifestar su voluntad de exigir ese recargo pues de no hacerlo, cuando se apruebe el Reglamento correspondiente ya no sería posible la aplicación del recargo correspondiente”.

En el caso de nuestra ordenanza, el apartado que regula el recargo no se limita a  a manifestar la voluntad de aplicar el referido recargo cuando se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente,  sino que directamente lo regula, y lo hace de acuerdo con una definición de vivienda sin que la Administración General del Estado, que es la que ostenta la competencia para ello,  haya procedido a formular dicha definición.

La interpretación sostenida en la sentencia que se cita es la que tiene el legislador estatal, como prueba la tramitación del proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2008, en la que el grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés, presentó la siguiente enmienda que finalmente no fue aprobada:

“Disposición transitoria vigésima. Recargo sobre inmuebles de carácter residencial que se encuentran desocupados con carácter permanente.

Mientras la Administración General del Estado no apruebe el reglamento al que hace mención el artículo 72.4 de esta ley, los ayuntamientos que deseen aplicar el recargo sobre el Impuesto sobre bienes inmuebles sobre inmuebles de carácter residencial que se encuentran desocupados con carácter permanente podrán regular los aspectos sustantivos y formales de dicho recargo en la correspondiente ordenanza fiscal.”

Todo ello lleva a autores como Pilar Álvarez Barbeito, Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de La Coruña que en su obra titulada “”Reflexiones sobre la fiscalidad de la vivienda vacía en España”, señala a este respecto que,  todo parece indicar que debe ser una norma estatal la que adopte el concepto de “vivienda desocupada”, labor que hasta el momento no se ha materializado debido a las dificultades técnicas que plantea la delimitación precisa de la expresión.” Como ha quedado constatado, dicha norma estatal no existe, por lo que la definición que hace la legislación del Principado no es la norma adecuada para incorporar a la ordenanza fiscal reguladora de este impuesto.

El recargo no respeta el principio de capacidad económica

Los partidos políticos que han aprobado este recargo, anunciaron públicamente que sólo afectaría  a las viviendas vacías de los bancos, dando a entender que la nueva regulación tendría en cuenta el principio de capacidad económica de los contribuyentes. Posteriormente, se ha podido constatar tanto en el debate de la ordenanza como en la regulación normativa aprobada inicialmente, que la aplicación del recargo no se aplicará sólo a los bancos sino que se extenderá a todos los contribuyentes sin la distinción en su día anunciada. Todo ello lleva a pedir la supresión del recargo, una vez ha quedado claro que las intenciones perseguidas por los promotores de su incorporación, esto es, gravar a los bancos exclusivamente, es algo que no responde a la realidad, por lo que en aras del respeto al principio de capacidad económica, lo más adecuado es proceder a su eliminación.

Por todo lo expuesto, solicitamos que se tenga por presentada la reclamación y se suprima la inclusión del recargo por vivienda desocupada, por todas las razones expuestas.

RECLAMACIONES EN MATERIA DE TASAS

Las reclamaciones se centran en las tasas que afectan a los servicios básicos de prestación municipal cuya incidencia tributaria es mayor en la economía de vecinos y empresas de Carreño, dando lugar a una clara alarma social por cuanto suponen la consumación de una política de subidas continuas a lo largo de los últimos años, que resulta gravemente perjudicial para la actividad económica local y que en último término es la manifestación más clara de la preferencia del Gobierno del PSOE por seguir gastando por encima de nuestras posibilidades, incrementar los tributos y no hacer ningún tipo de esfuerzo de reducción del gasto corriente mediante la aplicación de políticas de ahorro.

Ordenanza nº 105, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.

Reclamamos la supresión del incremento de la cuota tributaria establecida en el artículo 7 de la ordenanza.

Del mismo modo planteamos la necesidad de que el artículo 7 incorpore la siguiente previsión en beneficio de los usuarios y contribuyentes: para los epígrafes de aquellos abonados a los que se les apliquen la  tarifa 2, se fija un mínimo trimestral de 1 metro cúbico. Para las empresas instaladas en los polígonos industriales se fija un mínimo de 10 metros cúbicos trimestrales. Para el resto, el consumo mínimo será de 20 metros cúbicos al trimestre.

Ordenanza nº 106, reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.

Reclamamos la supresión del incremento de la cuota tributaria establecida en el artículo 5 de la ordenanza.

Ordenanza nº 107, reguladora de la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio.

Reclamamos la supresión del incremento de la cuota tributaria establecida en el artículo 5 de la ordenanza.

Del mismo modo planteamos la necesidad de que el artículo 5 incorpore la siguiente previsión en beneficio de los usuarios y contribuyentes: para los epígrafes de aquellos abonados a los que se les apliquen la  tarifa 2, se fija un mínimo trimestral de 1 metro cúbico. Para las empresas instaladas en los polígonos industriales se fija un mínimo de 10 metros cúbicos trimestrales. Para el resto, el consumo mínimo será de 20 metros cúbicos al trimestre.