A continuación transcribimos un modelo de reclamación contra las ordenanzas fiscales para 2014, inicialmente
aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el pasado 19 de noviembre. El plazo para su presentación
finaliza el próximo 28 de diciembre, pudiendo
presentarse la reclamación ese mismo día.
Las reclamaciones se centran en el nuevo recargo del IBI
sobre viviendas vacías, así como en las tasas por recogida de residuos, alcantarillado
y abastecimiento de agua, por ser las que más afectan a los vecinos. Debe hacerse notar en relación con el
IBI que , en esta modificación
de las ordenanzas no se han podido votar las enmiendas de los grupos políticos
que proponíamos la reducción de los tipos de gravamen, puesto que la Interventora ha emitido
un informe en el que señala que si se modifican los tipos en este momento,
la nueva regulación entraría en vigor el 1 de enero de 2015 pero en
ningún caso podría aplicarse a lo largo del año 2014. Por lo tanto, en 2014 se aplicarán los tipos de
gravamen aprobados en el Pleno del pasado 18 de junio, con el voto a favor del
PSOE, COCA y PCPE, el voto en contra de PP, FORO, UICA y CAUN y la abstención
de IU. No obstante, desde el PP seguiremos impulsando iniciativas para aprobar
medidas que palíen los efectos del catastrazo tan pronto como sea posible.
El texto de la reclamación es el siguiente:
El texto de la reclamación es el siguiente:
ASUNTO: RECLAMACIÓN ORDENANZAS FISCALES
2014
AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE CARREÑO:
Dª. / D. _______________________________________________________________
CON DNI ___________________________ , CON
DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES
EN______ C/_______________________________________
EXPONE
El pasado 20 de noviembre, el Boletín Oficial del
Principado de Asturias publicó el anuncio de aprobación inicial de las
ordenanzas fiscales para 2014, estableciendo un plazo de treinta días hábiles
para presentar reclamaciones frente a las mismas. Pues bien, el ciudadano que
suscribe, comparece y presenta las siguientes reclamaciones dentro del plazo
establecido:
RECLAMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
Número 302. Ordenanza Fiscal Reguladora del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por la presente,
interpongo reclamación contra la inclusión en esta ordenanza del recargo por
vivienda desocupada. La reclamación se fundamenta en que no concurren las
circunstancias necesarias para incorporar el recargo en las necesarias
condiciones de seguridad jurídica, principio garantizado por el artículo
9.3 de nuestra Constitución.
El
artículo 72.4 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala
en su párrafo tercero:
“Tratándose de inmuebles de uso residencial
que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán
exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que
resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones
reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con
el acto administrativo por el que ésta se declare.”
Visto el precepto anterior, lo cierto es que al
día de la fecha, la Administración del Estado, que es la competente en la
materia, no ha procedido a determinar reglamentariamente las condiciones que
han de concurrir para la determinación de los supuestos específicos de las
inmuebles de uso residencial desocupados. En ese sentido, la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 1188/2004, de 19 de noviembre,
señala en su fundamento de derecho tercero que: “la actora solicita que se
proceda a la anulación del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal 1.1 reguladora
del Impuesto sobre bienes inmuebles (….) al entender que la ordenanza remite a
una posterior regulación reglamentaria que no se ha producido, no definiéndose
tampoco qué debe entenderse por inmuebles desocupados con carácter permanente,
competencia que corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Final Primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales”. En este caso el Tribunal no
acoge la pretensión formulada, pero únicamente por el hecho de que “la
ordenanza se limita a manifestar su voluntad de exigir ese recargo pues de no
hacerlo, cuando se apruebe el Reglamento correspondiente ya no sería posible la
aplicación del recargo correspondiente”.
En el caso de nuestra ordenanza, el apartado que
regula el recargo no se limita a a manifestar la voluntad de aplicar el
referido recargo cuando se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, sino que directamente lo regula, y lo hace de acuerdo
con una definición de vivienda sin que la Administración General del Estado,
que es la que ostenta la competencia para ello, haya procedido a formular
dicha definición.
La interpretación sostenida en la sentencia que
se cita es la que tiene el legislador estatal, como prueba la tramitación del
proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2008, en la que el
grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés, presentó la siguiente enmienda
que finalmente no fue aprobada:
“Disposición transitoria vigésima. Recargo
sobre inmuebles de carácter residencial que se encuentran desocupados con
carácter permanente.
Mientras la Administración General del
Estado no apruebe el reglamento al que hace mención el artículo 72.4 de esta
ley, los ayuntamientos que deseen aplicar el recargo sobre el Impuesto sobre
bienes inmuebles sobre inmuebles de carácter residencial que se encuentran
desocupados con carácter permanente podrán regular los aspectos sustantivos y
formales de dicho recargo en la correspondiente ordenanza fiscal.”
Todo ello lleva a autores como Pilar Álvarez
Barbeito, Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario de la
Universidad de La Coruña que en su obra titulada “”Reflexiones sobre la
fiscalidad de la vivienda vacía en España”, señala a este respecto que, “todo parece indicar que debe ser
una norma estatal la que adopte el concepto de “vivienda desocupada”, labor que
hasta el momento no se ha materializado debido a las dificultades técnicas que
plantea la delimitación precisa de la expresión.” Como ha quedado
constatado, dicha norma estatal no existe, por lo que la definición que hace la
legislación del Principado no es la norma adecuada para incorporar a la
ordenanza fiscal reguladora de este impuesto.
El recargo no respeta el principio de capacidad económica
Los partidos políticos que han aprobado este recargo, anunciaron
públicamente que sólo afectaría a las viviendas vacías de los bancos,
dando a entender que la nueva regulación tendría en cuenta el principio de
capacidad económica de los contribuyentes. Posteriormente, se ha podido
constatar tanto en el debate de la ordenanza como en la regulación normativa
aprobada inicialmente, que la aplicación del recargo no se aplicará sólo a los
bancos sino que se extenderá a todos los contribuyentes sin la distinción en su
día anunciada. Todo ello lleva a pedir la supresión del recargo, una vez ha
quedado claro que las intenciones perseguidas por los promotores de su
incorporación, esto es, gravar a los bancos exclusivamente, es algo que no
responde a la realidad, por lo que en aras del respeto al principio de
capacidad económica, lo más adecuado es proceder a su eliminación.
Por todo lo expuesto, solicito que se tenga por presentada la
reclamación y se suprima la inclusión del recargo por vivienda desocupada, por
todas las razones expuestas.
RECLAMACIONES EN MATERIA DE TASAS
Las reclamaciones se centran en las tasas que afectan a los
servicios básicos de prestación municipal cuya incidencia tributaria es mayor
en la economía de vecinos y empresas de Carreño, dando lugar a una clara alarma
social por cuanto suponen la consumación de una política de subidas continuas a
lo largo de los últimos años.
Ordenanza nº 105, reguladora de la tasa por la prestación
del servicio de alcantarillado.
Reclamo la supresión del incremento de la cuota tributaria
establecida en el artículo 7 de la ordenanza.
Del mismo modo planteo la necesidad de que el artículo 7
incorpore la siguiente previsión en beneficio de los usuarios y
contribuyentes: para los epígrafes de aquellos abonados a los que se
les apliquen la tarifa 2, se fija un mínimo trimestral de 1
metro cúbico . Para las empresas instaladas en los
polígonos industriales se fija un mínimo de 10
metros cúbicos trimestrales.
Para el resto, el consumo mínimo será de 20
metros cúbicos al
trimestre.
Ordenanza nº 106, reguladora de la tasa por recogida
domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
Reclamo la supresión del incremento de la cuota tributaria
establecida en el artículo 5 de la ordenanza.
Ordenanza nº 107, reguladora de la tasa por prestación
del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio.
Reclamo la supresión del incremento de la cuota tributaria
establecida en el artículo 5 de la ordenanza.
Del mismo modo planteo la necesidad de
que el artículo 5 incorpore la siguiente previsión en beneficio de los
usuarios y contribuyentes: para
los epígrafes de aquellos abonados a los que se les apliquen la tarifa 2,
se fija un mínimo trimestral de 1
metro cúbico . Para las empresas instaladas en los
polígonos industriales se fija un mínimo de 10
metros cúbicos trimestrales.
Para el resto, el consumo mínimo será de 20
metros cúbicos al
trimestre.
Lugar, fecha y firma