RESULTADO DE LA VOTACIÓN: APROBACIÓN.
SÍ: 13. PSOE(6), SOMOS (4), IU(3).
NO: 4.PP(4).
ABSTENCIÓN:0.
Estos son los argumentos que hemos empleado para rechazar la solicitud:
Primero. El primer aspecto al que nos queremos referir es al inicio de la actividad para la que se solicita el reconocimiento, con anterioridad a la aprobación de la compatibilidad.
Del mismo modo que un vecino no puede empezar una obra sin licencia, el funcionario que quiere realizar una actividad privada, y compatibilizarla con la función pública, previamente tiene que obtener el reconocimiento correspondiente. Así lo dice el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades. En el caso que nos ocupa es de dominio público, y nunca mejor dicho porque todos podemos verlo de lunes a viernes en la TPA, que el solicitante realiza desde hace varios meses el programa de televisión para el que solicita la compatibilidad. Sin embargo, de acuerdo con la ley, sólo debería empezar a realizar dicha actividad inmediatamente después de la notificación del reconocimiento para el que este Pleno tiene competencia. Incumplir la normativa de incompatibilidades es una infracción disciplinaria. Por lo expuesto, y en nombre del grupo municipal popular, entiéndase esta parte de mi intervención como una denuncia, en los términos previstos en el artículo 27 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, al objeto de que por parte del órgano competente, que en este caso es la alcaldesa, se inicie el correspondiente expediente, en orden a determinar si hay o no responsabilidad disciplinaria en este caso.
Segundo. Fondo del asunto.
1) En cuanto al tipo de actividad para el que se pide la compatibilidad: el trabajo realizado por el solicitante es un programa de televisión de la TPA, que es una empresa pública del Principado de Asturias. En ese sentido, si la contratación del solicitante la realizara la RTPA directamente, estaríamos ante el desempeño de un segundo puesto en el sector público, y tal y como se señala en el informe del secretario, no sería posible la autorización de la compatibilidad. Sin embargo en este caso la contratación parece ser que la ha realizado una empresa privada. Decimos que parece ser porque no hay documento alguno que lo acredite, salvo una declaración del interesado en la que escuetamente señala que le ha contratado una empresa privada. A nuestro juicio el expediente debería tener una documentación más completa, y dado que el solicitante ya está prestando servicios, y por lo tanto habrá firmado un contrato de trabajo, lo adecuado es la aportación de dicho contrato, en orden a constatar todas las características de la prestación laboral privada que se pretende compatibilizar. No dudamos de la veracidad de lo que dice el interesado, pero como competentes para resolver la solicitud de reconocimiento, tenemos el derecho y la obligación de tener documentación fehaciente para no tener que hacer elucubraciones, incómodas e innecesarias para todas las partes.
2) En cuanto a la incompatibilidad económica:
Argumentos del secretario:
- El informe del secretario, favorable a la estimación de la solicitud, descansa fundamentalmente en lo siguiente: considera que en Asturias ya está en vigor el artículo 16.1 de la Ley 53/1984 en la redacción dada por la Ley 7/2007 (en adelante EBEP), e interpreta que dicha vigencia deroga tácitamente la incompatibilidad económica prevista en el apartado 4 del precitado artículo 16, que impide el reconocimiento de la compatibilidad si la cuantía del complemento específico del puesto supera en un 30% las retribuciones básicas, excluida la antigüedad. De este modo, y en aplicación del artículo 16.1, no hay incompatibilidad económica porque el puesto del interesado no tiene el factor de incompatibilidad.
- Para considerar que está vigente el mencionado artículo 16.1, hay que entender que concurre lo previsto en la DF 4ª del EBEP, que dice: La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. A juicio del informe del secretario, teniendo en cuenta que en Asturias se ha aprobado el desarrollo de la legislación básica en virtud de la Ley del Principado de Asturias 5/2009, de de 29 de diciembre, de séptima modificación de la Ley del Principado
de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, para la regulación de la carrera
horizontal.
Argumentos del PP:
- Pues bien, este grupo municipal discrepa del informe por las siguientes razones:
- En el ámbito del Principado de Asturias no ha entrado en vigor el Capítulo III del Título III del EBEP, y por ende, no es aplicable la norma en la que el secretario basa su informe, y ello porque no se ha producido el desarrollo de la legislación básica en ese punto. Lo que ha aprobado el Principado es un desarrollo del Capítulo II del Título III, que es el relativo a la carrera profesional. Sin embargo, las retribuciones complementarias que en el ámbito autonómico contempla la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública, siguen vigentes. El complemento específico se mantiene, tanto en la Administración autonómica como en este Ayuntamiento, como puede comprobarse en la relación de puestos de trabajo.
- El desarrollo legal necesario para entender aplicable el Capítulo III del Título III del EBEP, no se ha producido en Asturias, pero sí en otras comunidades. Así por ejemplo, en la Comunidad Valenciana se aprobó la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que establece una estructura retributiva completamente nueva, y hace desaparecer el complemento específico de las retribuciones complementarias. Pues bien, en casos como el valenciano, teniendo en cuenta que no hay complemento sobre el que aplicar la regla del 30%, debemos entender que la norma sí está tácitamente derogada. A lo expuesto debe añadirse que un informe de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda, en respuesta a una consulta del grupo municipal del Partido Popular de Carreño, se muestra favorable a considerar que en Asturias no es aplicable el artículo 16.1 de la Ley de incompatibilidades en la redacción dada por el EBEP.
- A mayor abundamiento, y aún en el caso de que se considere aplicable el tantas veces mencionado artículo 16.1 que se refiere al factor de incompatibilidad, desde este grupo no podemos ignorar que sigue en vigor, dado que no ha sido derogado ni declarado inconstitucional, el artículo 16.4, que dice textualmente: "podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad." En el supuesto que nos ocupa, el puesto del funcionario que solicita la compatibilidad tiene complemento específico, y su cuantía, por los datos de que disponemos, asciende a 8.024,87 euros, mientras que las retribuciones básicas son de 8.640, 24, es decir, supera con creces el 30%, y si se incluyen en las retribuciones básicas las pagas extraordinarias, ascenderían a 12.514,75, es decir, también en ese caso se superaría el porcentaje. Por lo tanto, a juicio de este grupo municipal, la incompatibilidad no es susceptible de reconocimiento por superar el complemento específico el porcentaje que señala el artículo 16.4 de la ley de incompatibilidades.
No obstante, la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, aprobó el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado. Dicho procedimiento permite que un funcionario pueda renunciar a parte de su complemento específico, cumplir la regla del 30%, y así poder acceder a la compatibilidad. Su extensión a este Ayuntamiento es una opción que permitiría armonizar la solicitud formulada con el respeto a la legislación en materia de incompatibilidades.
3) En cuanto a la incompatibilidad funcional y horaria:
Lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud No obstante, nos vamos a referir a cuestiones que consideramos de importancia:
Según se describe en la ficha del puesto de trabajo del solicitante, una parte de la funcionalidad del puesto está relacionada con la difusión de las actividades del Teatro Prendes en medios de comunicación tales como la televisión. En este punto, y al objeto de evitar interferencias, debería especificarse que el interesado se abstenga de aquellas actividades públicas que tengan que ver con la TPA, y todo ello para evitar cualquier conflicto de intereses.
En lo que se refiere al horario del solicitante, a juicio del grupo municipal popular debe tenerse en cuenta que la jornada mínima de cualquier funcionario a tiempo completo no puede ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Así lo establece la ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Por lo tanto, debemos partir de esa jornada mínima. A lo anterior hay que añadir que el interesado percibe 7.415,76 euros anuales en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios por la gerencia del edificio Polivalente, es decir, por una prestación de servicios fuera del horario de trabajo, dado que dicho concepto retributivo está directamente vinculado a la realización de horas de trabajo fuera de la jornada. Sin embargo, en el expediente, y a pesar de que se preguntó expresamente por esta cuestión en la comisión informativa, no se señala qué número de horas dedica el solicitante a esta actividad. En este punto no podemos dejar de señalar la irregularidad que supone contemplar una gratificación fija, y no ser capaz o no querer especificar el número de horas que se dedican a realizar esos servicios extraordinarios. Hablamos de irregularidad porque el artículo 78.2.d) de la Ley 3/1985, de ordenación de la función pública del Principado de Asturias, señala en relación con las gratificaciones por servicios extraordinarios: La"s gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijadas en su cuantía y periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante el cálculo que reglamentariamente se determine".Sin embargo, en este caso la cuantía es fija, periódica y no está individualizada previa acreditación de su realización.
Lo anterior nos lleva a concluir que carecemos de información para acreditar que no hay interferencia horaria entre las obligaciones laborales como funcionario y las del puesto de trabajo en el ámbito de la RTPA, a través de una productora privada.
Por todo lo expuesto, que son consideraciones y razonamientos jurídicos, y desde el máximo respeto hacia el informe que consta en el expediente, el grupo municipal del PP concluye que a la falta de documentación relativa al tipo de contrato del solicitante y a la carencia de información en relación con la jornada de trabajo efectiva del interesado en este Ayuntamiento, se une el argumento esencial que nos lleva a tener que desestimar la solicitud de reconocimiento de compatibilidad, que es el hecho de que la cuantía del complemento específico supera el 30% de la retribución básica, por lo que se incurre en el supuesto contemplado en el artículo 16.4 de la Ley 53/1984.
10. Interposición de recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del Principado de
Asturias del convenio de colaboración para la ejecución del Plan A.