Propuesta
del Partido Popular de modificación Ordenanza Fiscal nº 303 del Impuesto sobre
el incremento de terrenos de naturaleza urbana, tratada en el Pleno de febrero
de 2014:
RESULTADO DE LA VOTACIÓN:
RECHAZO.
SÍ: 7.PP(4),FORO(2), CAUN(1).
NO: 9.PSOE(6),IU(1),UNA(1), PCPE(1).
ABSTENCIÓN: 1.UICA(1).
Este impuesto sujeta a gravamen el incremento de valor experimentado – a lo largo de un período máximo de 20 años – por los terrenos de naturaleza urbana o por los terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales (como son los aeropuertos, embalses, centrales eléctricas, etc.) a efectos, en ambos casos, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (independientemente de que estén o no contemplados como urbanos en el Catastro y en el Padrón del IBI), que se ponga de manifiesto como consecuencia de:
1. La transmisión de su propiedad por
cualquier título.
2. La constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.
Por
“cualquier título” se entiende:
- La transmisión por herencia o
legado.
- La declaración de herederos “ab
intestato” (es decir, sin testamento).
- La transmisión por donación,
compraventa o permuta.
- La enajenación en subasta pública
judicial, notarial o administrativa.
- La expropiación forzosa.
Y, por derechos reales de goce
limitativos del dominio, cualquiera que permita un disfrute sobre terreno
urbano ajeno limitando las facultades dominicales de su propietario. Por
ejemplo, entre otros:
- El usufructo (incluso el usufructo del viudo que constituye su legítima) ya sea temporal o vitalicio e independientemente de que se constituya a favor de personas físicas o jurídicas.
- El derecho de uso y habitación.
Texto de la propuesta sometida a
votación:
Tras
la modificación de los valores catastrales que ha dado lugar a un incremento
vertiginoso de los mismos, con el resultado de que muchos de ellos no reflejan
la realidad actual de los precios de mercado, se hace necesaria la adaptación
de las ordenanzas fiscales a la situación vigente, al objeto de mitigar los
efectos del “catastrazo” y como forma de moderar la presión fiscal de los
vecinos de Carreño En esa línea, uno de los impuestos sobre los que es
necesario actuar en ese objetivo es el impuesto sobre incremento de terrenos de
naturaleza urbana, conocido popularmente como plusvalía. Por todo ello,
planteamos esta propuesta de modificación de la ordenanza fiscal Nº 303, de
acuerdo con lo que a continuación se expone:
1.Modificación del artículo 7,
incorporando un nuevo apartado 3, al objeto de adaptar la ordenanza
a la modificación de la ley operada por el artículo 9 del R.D.-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, cuya redacción es la siguiente:
En las transmisiones realizadas
por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
2.Modificación del artículo 8 en el
sentido de incorporar un nuevo apartado 4 que contemple la reducción de la base
imponible que prevé el artículo 107.3 de la Ley de Haciendas Locales para
aquellos municipios que tengan nuevos valores catastrales como consecuencia de
un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicho precepto
señala textualmente:
“Los ayuntamientos podrán establecer una
reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se
tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las
reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a
los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y
porcentajes máximos siguientes:
a) La
reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción
tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar
un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La
regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se
establecerá en la ordenanza fiscal.”
A la vista de lo anterior, la redacción del nuevo apartado 4 del
artículo 8 sería la siguiente:
4. Al estar en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una reducción de la base imponible durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales que han entrado en vigor el 1 de enero de 2014, de acuerdo con un porcentaje de reducción del 60%.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los
supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de
valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta
entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún
caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento
de valoración colectiva.
3. Modificación del artículo 9.1 de manera que los porcentajes pasen a tener la siguiente regulación, como forma de combatir el incremento artificial de los valores catastrales:
Sobre el valor del terreno en el
momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará el siguiente porcentaje anual:
a) Para los incrementos de valor generados en
un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,90%.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta
diez años: 2,90%.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta
quince años: 2,78%
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo hasta veinte
años: 2,75%
4. Modificación del artículo 10.1 de
manera que pasen a tener los siguientes tipos:
La cuota íntegra de este impuesto
será la resultante de aplicar a la base imponible, calculada según las reglas
establecidas en el artículo anterior, el tipo que corresponda según esta escala:
a) Si el período de generación del incremento del valor es de uno a cinco
años: 15%.
b) Si el período de generación del incremento del valor es de hasta diez
años: 15%.
c) Si el período de generación del incremento del valor es de hasta quince
años: 15%.
d) Si el período de generación del incremento del valor es de hasta diez
años: 15%.
5. Modificación del artículo 12.3 de manera que la bonificación de la cuota del impuesto pase del 75% al 85%."
Lo que queremos ahora es que el Gobierno tenga en
cuenta un planteamiento del mismo tipo que el planteado ya en 2014, de cara a
la propuesta de ordenanzas fiscales que deberá formular en los meses venideros,
porque no puede ser que heredar salga tan caro en Carreño, teniendo en cuenta que al impuesto
de sucesiones que el PSOE se niega a bajar a nivel regional, se suma la
plusvalía municipal. Se trata de que el Ayuntamiento realice las modificaciones de la ordenanza que resulten necesarias dentro de los márgenes
legales, al objeto de mitigar los efectos del catastrazo que está
en vigor desde el 1 de enero de 2014, también en el ámbito de este impuesto. Si se han hecho esfuerzos en ese sentido
con el IBI, lo propio es hacerlo también con la plusvalía.
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