jueves, 7 de septiembre de 2017

El Plan de Carreño sobre el bable "no tiene valor jurídico alguno"

El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Gijón ha dictado sentencia desestimando el recurso interpuesto por el grupo municipal popular, si bien la resolución judicial afirma que el plan de normalización lingüística de Carreño no tiene valor jurídico alguno, y como declaración política que es, ni tiene efectos ni puede fundar ningún tipo de actuación administrativa por parte del Ayuntamiento.

Este último es, a nuestro juicio,  el aspecto positivo de la sentencia, esto es, que el Magistrado afirma que el Plan de normalización del bable en Carreño carece de valor jurídico, no tiene efectos ni se puede esgrimir para fundar acciones administrativas del Ayuntamiento. Sin embargo, la sentencia nos parece decepcionante en el sentido de que no entra en el fondo del asunto, es decir, no entra a analizar la legalidad de las medidas que contiene el Plan promovido por el PSOE, Somos e IU. Así por ejemplo, la sentencia no analiza si es legal o no establecer que el bable sea una lengua de uso institucional del mismo modo que el castellano, que es tanto como decir que el bable es lengua oficial. Tampoco se determina si es legal o no la valoración del bable en el ámbito del empleo público, o en el de las subvenciones, o la traducción al bable de la  documentación administrativa. Estos son todos aspectos sustantivos que recoge el Plan que nosotros recurrimos, en el entendimiento de que el Ayuntamiento no tiene competencia para  aprobar estas medidas que,  además, exceden el estatuto jurídico del bable y van en la línea de equiparar en el ámbito de la Administración el bable al castellano, como si el primero fuera una lengua oficial. Sin embargo,  la sentencia no analiza ninguna de esas cuestiones y razona que no procede su anulación porque el Plan no tiene valor jurídico al ser calificado por el Pleno como declaración política,  lo cual equivale a señalar que es papel mojado.

Pues bien, visto lo anterior, el PP tiene la intención de recurrir esta sentencia porque pensamos que este es un asunto de importancia e interés general,  respecto del que es bueno que se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Consideramos que no es suficiente que se afirme que el Plan carece de valor jurídico, y nos preocupa  que  se admita que el Pleno de un Ayuntamiento pueda aprobar casi cualquier cosa, y validarlo a posteriori con el argumento de que es una declaración política sin valor jurídico. Desde el máximo respeto a esta resolución judicial, creemos que se debió entrar en el fondo del asunto, que en este caso y a nuestro juicio,  pasa por la extralimitación del Pleno a la hora de incidir en la regulación del bable en términos contrarios a lo que contempla la ley. A nuestro juicio, estas cuestiones relativas al bable que aborda el Plan,  son competencia del Parlamento asturiano, pero no del  Ayuntamiento en los términos que se ha hecho. Quizás haya gente que no da importancia a esta cuestión, pero si se siguen dando pasos en la línea que pretende la izquierda cómplice de los nacionalistas, Asturias podría llegar a tener la oficialidad del bable por la puerta de atrás, lo que conduce a más intervencionismo de la Administración, más gasto y al menoscabo de los derechos de los ciudadanos en el uso de la lengua común de los españoles que es el castellano o español.

El razonamiento que motiva toda la sentencia podría resumirse en estos dos párrafos que transcribimos textualmente:

“Hemos de desestimar los motivos impugnatorios alegados, en base, de nuevo, a considerar que las previsiones contenidas en el Plan impugnado no tienen carácter vinculante ni valor jurídico alguno, al tratarse de una declaración programática que carece de efectos jurídicos. Se alega por los recurrentes que pese a la aclaración de la naturaleza de dicho Plan realizada por el acuerdo del Pleno de 28-4-16, el texto del Plan en su formulación, objetivos y actuaciones específicas previstas no se compadece con dicha nota aclaratoria que pretende salvar la legalidad sin variar ni uno solo de sus contenidos sustantivos.

Sin embargo, dicha aclaración resulta relevante, por cuanto, como ya hemos razonado, constituye un acto propio del Pleno que no puede ser desconocido por el mismo, de modo que cualquiera de las actuaciones previstas en el Plan que se ejecuten, no pueden encontrar cobertura normativa en el mismo, ni tampoco pueden fundamentar su legalidad en dicho Plan. Será en el momento en que se aprueben o modifiquen las ordenanzas que recojan previsiones contenidas en el Plan impugnado o al aprobarse las correspondientes convocatorias (de subvenciones, función pública, etc.), o, en fin, al dictar cualquier acto o realizar cualquier actuación administrativa susceptibles de producir efectos jurídicos, cuando procederá, en su caso, plantear el correspondiente recurso o impugnación.”

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