martes, 31 de agosto de 2010

ALEGACIONES DEL PARTIDO POPULAR DE CARREÑO AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA

El pasado 4 de junio fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el anuncio por el que se da cuenta de la aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno de Carreño, con fecha 13 de mayo de 2010, del Plan General de Ordenación Urbana.

En dicho anuncio se establecía la apertura de un período de información pública de dos meses desde el día siguiente al de publicación del mismo en el BOPA. Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno acordó el 29 de julio de 2010, la prórroga del plazo señalado hasta el 31 de agosto de 2010.

El Grupo Municipal del Partido Popular de Carreño, dentro del plazo establecido, formula las alegaciones que a continuación se detalla, al Plan General de Ordenación Urbana de Carreño:

Tratamiento equitativo en el reparto de beneficios y cargas entre las distintas unidades de actuación

Aprobado: Las cargas urbanísticas de las diferentes unidades de actuación son muy diferentes. Los siguientes ejemplos de diversas unidades, son reveladores:

UA-PER-02 59.28%
UA-PER-03 19.64%
UA-PER-04 23.00%
UA-PER-05 35.00%
UA-PER-06 53.40%

Alegación: Propuesta: con carácter general, las cargas impuestas en las unidades de actuación no superarán el 25%, y se procurará estar a lo dispuesto a lo dispuesto en el Art. 3.66 del PGOU.

Justificación: el artículo 4, apartado c) del TROTU establece como fines propios de la actividad urbanística, “asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo”.

Una simple lectura de la descripción de las unidades de actuación, permite concluir que el reparto de los beneficios y las cargas entre las distintas unidades, es claramente contraria al principio de equidad, pues de forma injustificada, se reduce o eleva sobremanera el porcentaje de cargas exigidas a los propietarios. Este hecho no es sólo contrario a los derechos de los particulares, sino que perjudica gravemente el propio desarrollo urbanístico del concejo, pues convierte en inviables numerosas unidades de actuación.

No debe olvidarse que, una distribución injustificadamente desigual de los beneficios y cargas entre los propietarios de las distintas unidades de actuación, puede considerarse contraria al principio de equidistribución de beneficios y cargas, tal y como lo define la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 27 de enero de 2010, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 3132/2005) en relación con la doctrina sobre sistemas generales:


La conocida doctrina sobre sistemas generales que reiteradamente viene manteniendo esta Sala presupone, como hemos afirmado en sentencia de 16 de junio de 2009 , que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia) discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quiénes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Es evidente, por tanto, que la citada doctrina, como expresamente hemos recogido en nuestra jurisprudencia, parte precisamente de la base del respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento para impedir, como hemos dicho, que unos propietarios se beneficien en perjuicio de otros de una implantación de un sistema general, pues, como dijimos en sentencia de 4 de mayo de 2008 , se trata con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca no resulte perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional. “

Más clara aún es la sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sección 5ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 1738/2005), que en su FD4º se remite a otra sentencia del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 2008 :

"El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución".

Por lo expuesto, el Partido Popular considera procedente la revisión de todas las unidades de actuación, dando lugar a un nuevo reparto de los beneficios y cargas más equitativo entre los propietarios y unidades de actuación, procurando que los beneficios y cargas, salvo supuestos excepcionales, se aproximen a lo dispuesto en el Art. 3.66 del PGOU, que señala: “salvo disposición en contrario establecida por acuerdo municipal o por este PGO, los aprovechamientos urbanísticos que corresponden a los propietarios de los terrenos, -previo el cumplimiento de los deberes legales establecidos-, son los siguientes: a) en suelo urbanizable, el 90% del aprovechamiento medio del sector; b) en suelo urbano incluido en unidades de actuación el 90% del aprovechamiento medio resultante en cada unidad de actuación; c) en suelo urbano no incluido en unidad de actuación el permitido por este PGO.”


El aparcamiento en el casco urbano de Candás

Uno de los problemas más acuciantes que plantea la situación actual y el futuro desarrollo del casco urbano, es el problema de aparcamiento público: tanto en cantidad, como en ubicación. Los aparcamientos, con la denominación de garajes, vienen definidos en el artículo 4.19 del PGOU, bajo la clasificación de individuales, colectivos y públicos. El problema de la falta de aparcamiento en Candás, debe ser abordado desde nuestro punto de vista, por el lado de los garajes tanto colectivos, como públicos.

Las unidades de actuación que contempla este PGOU, adolecen como señalábamos en la alegación anterior, de un reparto contrario al principio de equidad de los beneficios y las cargas urbanísticas, y ello tiene su reflejo en lo relativo a los garajes.

Alegación: Propuesta: Reformular la distribución de beneficios y cargas de las unidades de actuación en suelo urbano que seguidamente se especifica, destinando parte del aparcamiento soterrado de dichas unidades a garajes públicos. La imposición de esta carga, se vería compensada con el incremento de la edificabilidad de dichas unidades, en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

UA CAN 01 1.01 15
UA CAN 03 2.5 18
UA CAN 06 1 24
UA CAN 07 SEGÚN ED 21
UA CAN 08 1.2 98
UA CAN 09 1 46
UA CAN 10 1 180
UA CAN 11 0.5 33
UA CAN 12 1 47
UA CAN 13 0.6 100
UA CAN 16 0.5 22
UA CAN 17 1 83
UA CAN18 0.5 18
UA CAN 21 0.6 30

Debemos hacer especial mención de la UA- CAN-7, que es la unidad situada en el interior del PERI de ALBO. Desde el Partido Popular consideramos que, ante la situación céntrica de la fábrica y terrenos circundantes, y teniendo presente el futuro desarrollo urbanístico de esa zona, procede que el PGOU prevea la construcción de un gran aparcamiento soterrado público en esa unidad, con la distribución de beneficios y cargas que resulte adecuada de acuerdo con el principio de reparto equitativo.

Uso comercial del suelo urbanizable

Aprobado: en las fichas correspondientes a las unidades residenciales en suelo urbanizable, la calificación de usos lucrativos terciarios/ comerciales, aparecen definidos con 1,55 (k).

Alegación: Propuesta: reducción de la cifra antedicha (1,55), al objeto de incrementar la capacidad edificatoria de las unidades, permitiendo de ese modo que la actividad comercial no se convierta en un elemento penalizado dentro del conjunto de las unidades.

Justificación: El comercial, más que un uso urbanístico, implica el desarrollo de una actividad económica que se enmarca en el ámbito del sector servicios, y por ende, dentro del sector de actividad más pujante y determinante del desarrollo económico general, y particularmente del de nuestro concejo. Desde nuestro punto de vista, es un error configurar las unidades de actuación, dotando a los usos comerciales de unas dimensiones edificatorias artificialmente altas, en perjuicio de la capacidad edificatoria del conjunto de la unidad.

Conservación y desarrollo demográfico de las parroquias del concejo

Alegación: Propuesta: Reducción de las bolsas de suelo no urbanizable de interés agroganadero, en beneficio de una ampliación del suelo urbanizable no prioritario.

Justificación: El Art. 7.5.2 regula el suelo no urbanizable de interés bajo la siguiente rúbrica: “Se incluye como suelo no urbanizable de interés los terrenos situados alrededor de los núcleos rurales, cuya preservación del proceso urbanizador es conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos sean de uso agrícola, forestal o ganadero.” Sin embargo, en la regulación concreta del PGOU, de acuerdo con lo establecido en los artículos 148 y 149 del ROTU, se vincula el poblamiento en estas zonas, con el mantenimiento de las actividades agraria y ganadera.

El Partido Popular considera que el objetivo de fijar población en la zona rural, debe utilizar instrumentos adicionales respecto del regulado en el párrafo anterior. No puede ignorarse que las actividades propias del sector primario en el que se encuadran la agricultura y la ganadería, están en retroceso desde hace décadas. De este modo, la previsión de un tipo de suelo no urbanizable de interés que prevea los usos para vivienda ligadas a este tipo de actividad, es positivo, por cuanto no puede perderse de vista que la actividad agropecuaria es signo distintivo del poblamiento y desarrollo de las parroquias rurales del concejo. Ahora bien, no es suficiente si lo que se pretende es un florecimiento demográfico de estos territorios. Es necesario que junto al uso para viviendas ligadas a las actividades agrarias y ganaderas se articule un instrumento que habilite la construcción de viviendas no agrarias en estas zonas, con pleno respeto a la tipología tradicional, así como al resto de prescripciones: parcela mínima, emplazamiento, superficie, alturas, etc.

Por lo señalado, desde nuestro punto de vista, ha de facilitarse la construcción de viviendas no agrarias, y para ello, estimamos necesario ampliar las bolsas de suelo urbanizable no prioritario destinado a vivienda unifamiliar, en los términos previstos en el artículo 5.1. apartado 3, del PGOU.

Parcelaciones en los núcleos rurales

Texto aprobado: Art. 7.101. Parcelaciones. 4. El número máximo de parcelas obtenidas, como consecuencia de una parcelación y en una parcela no segregada, será seis en todas las categorías.

Alegación: Texto propuesto: Art. 7.101. Parcelaciones. 4. El número máximo de parcelas obtenidas, como consecuencia de una parcelación y en una parcela no segregada, será el resultado de dividirla la superficie del predio objeto de parcelación entre la superficie de la parcela mínima edificable, según el tipo de núcleo rural de que se trate , con respecto a los límites establecidos en el apartado tres de este artículo, así como en el artículo 189 del TROTU.

Justificación: El artículo 189, apartado 4 del TROTU, establece la indivisibilidad de las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente Plan, a fin de constituir fincas independientes. La misma previsión contiene el artículo 465, punto 2, apartado a) del ROTU.

En el PGOU de Carreño, se establece que el número máximo de parcelas obtenidas como consecuencia de una parcelación será seis. Pues bien, el Partido Popular estima que el establecimiento de un número inalterable, sin tener en cuenta la superficie objeto de parcelación, lleva a dar un tratamiento injustificadamente distinto a predios que pueden llegar a tener muy distintas superficies.
La determinación de una superficie mínima en función del tipo de núcleo rural, así como las prescripciones contenidas en el apartado 3 del mencionado artículo 7.101, son cautelas suficientes.

La limitación impuesta constituye un gravamen no contemplado en la normativa autonómica aplicable. Por todo lo anterior, y al objeto de otorgar un trato equitativo a todos los predios, teniendo en cuenta su distinta superficie, se estima procedente la alegación presentada.


Tipologías de núcleos rurales

Aprobado:Art. 7.99. Criterios de delimitación. 4. En cuanto a las tipologías de los núcleos el criterio seguido para la inclusión en una u otra categoría responde a lo siguiente:

Se consideran núcleos rurales densos aquellos en los que además de la existencia de más de 10 viviendas preexistentes éstas presentan una densidad superior a 10 viviendas por hectárea.
Se consideran núcleos rurales medios aquellos que o bien presentan una densidad de entre 4 y 10 viviendas por hectárea o bien tienen una densidad superior a 10 viviendas, pero se debe a la escasa dimensión del núcleo, menos de 10 viviendas preexistentes.”

Alegación: Propuesta: los siguientes núcleos rurales deberán ser clasificados como densos, en función de su densidad de viviendas por hectárea:

AMBAS “EL MONTICU 01 ” DENSIDAD 12.5
CANDAS “LA TEYERA” DENSIDAD 18.18
LLORGOZANA “EL CANTU” DENSIDAD 22.73
PERLORA “LES ARENES” DENSIDAD 15.22
TAMON “ALREDEDOR DE LA IGLESIA” DENSIDAD 30.45
TAMON “LA VERA`L RIU” DENSIDAD 11.53


Justificación: de acuerdo con los criterios transcritos, todos los núcleos referidos, deben ser encuadrados dentro de la tipología de núcleos densos, dado que todos ellos superan ampliamente la densidad exigida para recibir tal consideración, sin haberse justificado de ninguna manera su exclusión del ámbito de los núcleos densos.

Tamaño de las casetas para aperos y licencia de obra menor

Texto aprobado: Art. 3.66. Licencias de obras menores, punto 3, apartado d.1: Casetas para aperos (con limitación de tamaño a 8 m2).

Alegación: Texto propuesto: Art. 3.66. Licencias de obras menores, punto 3, apartado d.1: Casetas para aperos (con limitación de tamaño a 12 m2)

Justificación: Los aperos, en tanto que conjunto de instrumentos y demás cosas necesarias para la labranza, con carácter general requieren para su almacenamiento, casetas de superficie mayor a la establecida en el PGOU. Por lo señalado, y a la vista de la experiencia acumulada en las solicitudes de licencia relativas a este tipo de construcciones y resueltas por los órganos municipales, se justifica la presente alegación.


Usos autorizables en el suelo no urbanizable de interés forestal , así como en el suelo de interés agro-ganadero/ Paisajístico

Texto aprobado: Art. 7.95. Suelo no urbanizable de interés forestal. Normas de uso. / Art. 7.96. Suelo no urbanizable de interés agro-ganadero/paisajístico.
2. Usos autorizables:

Instalaciones de ganadería intensiva o extensiva, en este caso cuando los establos, silos, tenadas, tendejones de aperos y resto de construcciones análogas superen, bien de nueva planta o por ampliación de los preexistentes, de los 100 m2 de superficie total del conjunto.

Alegación: Texto propuesto: Art. 7.95. Suelo no urbanizable de interés forestal. Normas de uso. / Art. 7.96. Suelo no urbanizable de interés agro-ganadero/paisajístico.
2. Usos autorizables:

Instalaciones de ganadería intensiva o extensiva, en este caso cuando los establos, silos, tenadas, tendejones de aperos y resto de construcciones análogas superen, bien de nueva planta o por ampliación de los preexistentes, de los 200 m2 de superficie total del conjunto.


Justificación: La experiencia contrastada en la resolución por parte de los órganos municipales de solicitudes de licencias, pone de manifiesto que en las solicitudes para la realización de este tipo de obras, suele exigir una superficie superior a los 100m2. De hecho, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), ha autorizado a solicitantes vecinos de Carreño la realización de instalaciones de este tipo de superficie superior a los referidos 100m2. Por las razones expuestas, se considera pertinente que el PGOU prevea esta situación, elevando a 200m2 el máximo permitido.

Unidad de cambio 18: SNUEP La Güelga

Texto aprobado: Se aprueba que esta unidad pase de suelo no urbanizable de núcleo rural, a suelo no urbanizable de especial protección.

Alegación: Texto propuesto: Se propone la eliminación de este cambio, manteniendo la unidad como suelo no urbanizable de núcleo rural.

Justificación: Desde el Partido Popular consideramos que el cambio en la calificación urbanística del suelo en perjuicio de los vecinos, y este es el caso, dado que la conversión de este suelo en no urbanizable de especial protección, conlleva unas restricciones en los usos admisibles de acuerdo con el PGOU, que no se motivan suficientemente. El Partido Popular considera que la restricción que sobre el derecho de propiedad privada implica este tipo de calificación urbanística debe ser excepcional, y más aún si como ocurre en este caso, la restricción deriva de un cambio en perjuicio de los propietarios. A mayor abundamiento, la protección que pretende del medio natural en este supuesto, está garantizada con la calificación anterior, realizada por el instrumento urbanístico hasta ahora vigente y que preveía la calificación como suelo no urbanizable de núcleo rural.