jueves, 30 de marzo de 2017

Pleno de marzo de 2017 del Ayuntamiento de Carreño

Pleno celebrado el 30 de marzo de 2017.

Asistentes: todos los concejales de la corporación.

1.- Lectura y aprobación de las actas de la sesión anterior de fecha 23 de febrero de 2017.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN: APROBACIÓN POR UNANIMIDAD.

2. Aprobación acuerdo Ayuntamiento- sindicatos para la implantación de la jubilación parcial y contrato relevo.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN:APROBACIÓN POR UNANIMIDAD.

Desde el PP planteamos la conveniencia de que el acuerdo amplíe su ámbito de aplicación al personal de los organismos públicos municipales (Teatro Prendes, Museo Antón y Patronato deportivo).

3. Moción del PSOE, SOMOS e IU, con motivo del 8 de marzo, día internacional de las mujeres.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN: APROBACIÓN.
SÍ: 13. PSOE(6), SOMOS(4), IU(3).
NO: 0.
ABSTENCIÓN: 4. PP(4).

Nos abstuvimos tras ser rechazada una enmienda en la que planteábamos la sustitución de la moción presentada por una declaración institucional sin ataques partidistas.

4. Dación de cuenta de las resoluciones de la alcaldía de febrero de 2017.

5. Dación de cuenta de resoluciones judiciales:  sentencia 28/2017 del Juzg. Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón. P. Abrev. 167/2016; sentencia 39/2017 del Juzg. Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón. P. Abreviado 173/2016; sentencia 241/2017 del TSJ de Asturias. P. Ordinario: 552/2017.


6. Moción de Somos para la instalación de un contador de asesinatos por causa de violencia de género.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN: APROBACIÓN POR UNANIMIDAD.


El acuerdo es que inicialmente se utilice el panel informativo del Centro Polivalente.

7. Moción del PP para que no se cobre la plusvalía cuando no hay ganancia en la transmisión del  bien.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN: APROBACIÓN.
SÍ: 10. PSOE(6), PP(4).
NO: 7. SOMOS(4), IU(3).
ABSTENCÍÓN: 0.

Texto de la moción:

Primero. El Pleno del Tribunal Constitucional[1], por unanimidad, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de l ContenciosoAdministrativo núm. 3 de San Sebastián en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.

La norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

La sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del art. 31.1 CE y reitera que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Insiste además en que el principio de capacidad económica no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación. “’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica’

El Tribunal Constitucional es claro en su sentencia (fundamento jurídico séptimo):

“ …debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, deben declararse inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.”

Segundo. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Tribunal Constitucional ha interpretado que es contrario a la Constitución española el cobro del impuesto popularmente conocido como plusvalía, en los supuestos en que en el momento de la transmisión no se ha producido aumento de valor del terreno.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe recordarse lo que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5.1:

 La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

Lo anterior significa que, a la luz de lo que ha interpretado el Tribunal Constitucional, y por el carácter vinculante que tiene la interpretación de las normas que realiza dicho Tribunal, la Administración  no debería desentenderse tampoco de las conclusiones del máxime intérprete de la Constitución. Lo anterior nos lleva a considerar que el órgano que en lo relativo al concejo de Carreño se encarga de la gestión de la plusvalía, que es el Ente Público de Servicios Tributarios, debería interpretar la legislación  de Haciendas Locales reguladora de este impuesto, de tal modo que no se cobre cuando no haya incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión, por entender que en esos supuestos no existe obligación tributaria.

Por todo lo expuesto, se eleva al Pleno la siguiente moción:

Primero. Instar al Gobierno de España a que acuerde con los Ayuntamientos las adaptaciones necesarias de la normativa estatal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos  de Naturaleza Urbana , a fin de evitar la aplicación automática del mismo en los casos en que no se haya producido el incremento de valor que constituye el hecho imponible del mismo. Asimismo, que éste colabore con los ayuntamientos para establecer mecanismos que permitan atender las reclamaciones de los y las contribuyentes del modo más eficaz posible, tratando de poner en marcha fórmulas que eviten la judicialización de los procedimientos, provocando una avalancha de casos que podría acabar saturando los tribunales.

Segundo. Que en el marco de la revisión de la financiación local, se acuerde una reforma global del impuesto que permita que la forma de cálculo de la cuota tributaria refleje de un modo más fiel el verdadero incremento de valor de los terrenos, tomando en cuenta, por ejemplo, el año en que se ha establecido el valor catastral o indicadores que reflejen de una forma adecuada la evolución real del valor de los terrenos en que se encuentran los inmuebles. Todo ello asegurando, en cualquier caso, que los cambios no se traducen en una merma global de ingresos para los ayuntamientos.

Tercero. Solicitar al Ente Público de Servicios Tributario, que aplique, en la medida de los posible,  la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia en cuya virtud se produjo la anulación parcial de la Norma Foral 16/1989, de 5 de Julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y en consecuencia, concluya que no hay obligación de pagar el impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana cuando no haya incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión.

  Cuarto. Solicitar al Ente Público de Servicios Tributario un informe acerca de la viabilidad jurídica de aplicar la interpretación del Tribunal Constitucional referida en el apartado primero, a los/ascontribuyentes que estaban en ese supuesto y ya hayan pagado el impuesto.

Quinto. Notificar esta moción al Gobierno de Españaa los Grupos Parlamentarios con representación en las Cortes Generales, a la Sra. Consejera de Hacienda y Sector Público, al Sr. Director General del Ente Público de Servicios Tributarios y a los grupos parlamentarios de la Junta General del Principado de Asturias.

( Las partes en rojo son fruto de la enmienda presentada por el PSOE).

[1] https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_010/2015-01012STC.pdf

8. Moción de Somos de apoyo a los derechos y la visibilidad de las personas transexuales.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN:APROBACIÓN POR UNANIMIDAD.

9. Moción de Somos e IU de rechazo al uso del glisofato y otros plaguicidas para la eliminación de malas hierbas.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN: RECHAZO.
SÍ: 7. SOMOS(4), IU(3).
NO: 10. PSOE(6), PP(4).
ABSTENCIÓN: 0.

10. Ruegos y preguntas formuladas por el Partido Popular.

Hemos preguntado cuándo piensa el Gobierno tramitar la aprobación del texto refundido del Plan General de Ordenación, así como la situación del Plan relativo a la zona de Albo.

Respecto del texto refundido del Plan General de Ordenación la alcaldesa ha respondido que el Gobierno lo llevará a la comisión de Urbanismo, sin precisar fechas concretas.

En relación con el Plan de Albo, el concejal de Urbanismo ha señalado que el texto definitivo elaborado por el arquitecto contratado para su redacción, fue entregado al Ayuntamiento la semana pasada.

LA NOTICIA EN LA PRENSA:

El voto de PSOE y PP permite el uso de herbicidas en la zona urbana de Carreño